Por: FRANCISCO VALIENTE
Abogado Asociado
franciscovaliente@delaespriellalawyers.com
La reducción gradual de la jornada laboral máxima a cuarenta y dos (42) horas semanales ha generado diversos interrogantes sobre la forma en que los empleadores deben reorganizar sus horarios. Uno de los más frecuentes consiste en determinar si resulta jurídicamente admisible ampliar el tiempo destinado al almuerzo para conservar, en la práctica, el mismo periodo total de permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa.
Aunque la fijación de horarios hace parte de las facultades de dirección y organización empresarial, dicha potestad no puede ejercerse de manera que neutralice el efecto útil de una garantía legal. Por ello, la respuesta exige analizar la naturaleza del descanso intermedio, la finalidad de la reducción de la jornada y los límites del ius variandi. «El “ius variandi” ha sido definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo». -Sentencia T-682/14 de la Corte Constitucional.
La hora de almuerzo no integra la jornada laboral.
El artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las horas de trabajo deben distribuirse, al menos, en dos secciones, con un intermedio de descanso adaptado racionalmente a la naturaleza de la labor y a las necesidades de los trabajadores. La misma norma establece expresamente que ese descanso no se computa dentro de la jornada (Código Sustantivo del Trabajo, 1950, art. 167).
En consecuencia, el periodo destinado al almuerzo no corresponde, por regla general, a tiempo de trabajo efectivo ni integra el límite máximo semanal. Su ampliación tampoco representa una disminución real de la jornada: únicamente extiende el lapso comprendido entre la hora de ingreso y la de salida.
El Ministerio del Trabajo reiteró esta interpretación al precisar que el descanso para consumir alimentos no forma parte de las horas laborales y es adicional a la jornada máxima legal. La entidad agregó que implementar la reducción de la jornada mediante el aumento del horario de almuerzo desconoce la finalidad de la Ley 2101 de 2021 (Ministerio del Trabajo, 2025). La reducción debe producir un beneficio material y no meramente formal.
Por su parte, la Ley 2101 de 2021 tuvo por objeto reducir progresivamente la jornada laboral semanal sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y las garantías de los trabajadores (Congreso de la República de Colombia, 2021, arts. 1 y 4). La reforma no se limita, por tanto, a una operación matemática sobre el número de horas laboradas: persigue que la reducción se refleje efectivamente en la disponibilidad de tiempo del trabajador. (Se resalta lo relevante)
Al estudiar la constitucionalidad de la reforma, la Corte Constitucional identificó como propósitos relevantes (i) el mejoramiento de la productividad, (ii) el aprovechamiento eficiente del tiempo y (iii) la promoción de un mayor equilibrio entre la vida laboral, personal y familiar. En esa medida, la jornada reducida busca generar tiempo disponible para el descanso, la capacitación, la recreación y el desarrollo de otras dimensiones de la vida del trabajador (Corte Constitucional, 2023), (negrillas ajenas al texto original).
Desde esta perspectiva, una empresa podría cumplir formalmente el límite semanal y, simultáneamente, desconocer la finalidad material de la ley si prolonga artificialmente el descanso no remunerado para conservar intacta la hora de salida. La legalidad de la medida no puede evaluarse únicamente a partir del conteo de horas efectivamente trabajadas; también debe examinarse si la decisión vacía de contenido el beneficio reconocido por el legislador.
Los límites del ius variandi.
Hay que mencionar, además, que el empleador está facultado para organizar la prestación del servicio y modificar determinadas condiciones no esenciales del trabajo por razones de eficiencia, racionalización de la producción u organización empresarial. Sin embargo, el ius variandi no constituye una potestad absoluta. Su ejercicio debe respetar el honor, la dignidad, la seguridad y los derechos mínimos del trabajador (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2016).
Por consiguiente, la modificación del horario de almuerzo puede ser legítima cuando responda a necesidades operativas reales, resulte razonable y no desconozca derechos laborales. Distinto es el supuesto en el cual la ampliación se adopta exclusivamente para impedir que el trabajador salga más temprano o ingrese más tarde después de la reducción legal. En ese evento, la facultad organizativa se utiliza para eludir el resultado práctico de la ley y excede los límites legítimos del poder subordinante.
En conclusión, No es jurídicamente admisible aumentar el tiempo de almuerzo con el propósito de compensar la reducción de la jornada laboral y mantener al trabajador el mismo tiempo total en la empresa. Aunque el descanso intermedio no se computa dentro de la jornada, su ampliación instrumental desconoce la finalidad de la Ley 2101 de 2021 cuando impide que el trabajador disponga efectivamente del tiempo liberado por la reducción.
Las empresas conservan la posibilidad de reorganizar horarios, distribuir la jornada entre cinco o seis días y adoptar modalidades flexibles o turnos sucesivos dentro de los límites legales. No obstante, la implementación debe ser real, transparente y compatible con la dignidad humana, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prohibición de vaciar de contenido los derechos reconocidos por el legislador.
Referencias:
Código Sustantivo del Trabajo. (1950). Decreto Ley 2663 de 1950, artículo 167. Gestor Normativo de Función Pública.
Congreso de la República de Colombia. (2021). Ley 2101 de 2021, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones. Gestor Normativo de Función Pública.
Corte Constitucional. (2014). Sentencia T-682 de 2014 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Relatoría de la Corte Constitucional
Corte Constitucional. (2023). Sentencia C-507 de 2023 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Relatoría de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2016, 19 de octubre). Sentencia SL14991-2016, radicación 44268. Corte Suprema de Justicia.
Ministerio del Trabajo. (2025, 14 de abril). Concepto 17743 de 2025, radicado 02EE2025410600000035647: Jornada de docentes, descuento de hora de almuerzo y reducción de la jornada laboral. Ministerio del Trabajo